Josep Oliveras
Josep Oliveras.
Biólogo especialista en técnicas de reproducción humana asistida.

En nuestro trabajo no hay alegría comparable a la que se siente cuando se obtiene un resultado positivo en un tratamiento de fertilidad. Lógicamente también te alegras de los buenos resultados de los demás compañeros y del avance de las técnicas de fertilidad. Pero el caso que se publicaba ayer en los medios es distinto por sus connotaciones éticas.

Me refiero a Lina Álvarez, quien a sus 62 años anunció ayer su gestación mediante técnicas de reproducción asistida. Actualmente es madre soltera de dos hijos. El primero de ellos, de 27 años, sufre parálisis cerebral. En su momento, Lina acusó al profesional que le había realizado la amniocentesis de ser el causante, pero los tribunales no le dieron la razón. Su sueldo está embargado como consecuencia de los litigios judiciales. El niño menor tiene 10 años y nació como resultado de un tratamiento de donación de óvulos y semen realizado cuando Lina contaba ya con 52 años.

Creo que nuestro objetivo en las clínicas de reproducción asistida no es sólo embarazar a una mujer, sino que va mucho más allá. Se trata de ayudar a crear familias. Por supuesto, debe respetarse la libertad de cada persona o pareja para elegir el modelo que desee: familias biparentales, monoparentales, heterosexuales, homosexuales…

Pero en ese proyecto de familia no podemos olvidarnos de la persona que va a nacer, especialmente cuando su salud o bienestar pueden entrar en conflicto con la libertad de sus progenitores.

Es cierto que la Ley española que regula las técnicas de reproducción asistida (14/2006) no establece un límite de edad para las usuarias de las técnicas. Es más, el Artículo 6.2 cita: “Entre la información proporcionada a la mujer (…)para la aplicación de estas técnicas se incluirá, en todo caso, la de los posibles riesgos, para ella misma durante el tratamiento y el embarazo y para la descendencia, que se puedan derivar de la maternidad a una edad clínicamente inadecuada.

Por lo que la propia Ley, sorprendentemente, acepta que los tratamientos puedan llevarse a cabo incluso a una edad clínicamente inadecuada, con el único deber de informar de los riesgos a la paciente.

En un marco más amplio, la protección de la infancia y del derecho de los menores a crecer en un ambiente que les permita su desarrollo personal es un tema recurrente en la legislación española.

Como ejemplo, la Ley 54/2007, de Adopción internacional, en su exposición de motivos afirma que “el legislador debe facilitar los instrumentos normativos precisos para que la adopción tenga lugar con las máximas garantías y respeto a los intereses de los menores a adoptar, posibilitando el desarrollo armónico de la personalidad del niño en el contexto de un medio familiar propicio.”

Pero, ¿Qué se entiende por un medio familiar propicio?

A este efecto, la Ley 26/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia fija los requisitos para que una persona o pareja pueda hacerse cargo de una adopción. Entre muchos otros requisitos, fija una diferencia máxima de 45 años de edad entre adoptante y adoptando.

Siempre me ha parecido que el término adopción de embriones es contradictorio, casi un oxímoron. Sólo se puede adoptar algo que está vivo, y si confundimos realidad con potencialidad reabrimos muchos debates ya superados. Técnicamente se conoce como donación de embriones, pero “adopción” es un término mucho más comercial.

Sin embargo en este caso el concepto adopción de embriones puede servir para establecer una comparación. Parece claro que debido al entorno familiar del caso que nos ocupa no se aceptaría de ningún modo una adopción. En cambio, sí es legal realizar un tratamiento de reproducción asistida.

¿Por qué una persona debe acreditar que es capaz de proveer un entorno adecuado a un bebé para adoptarlo pero no para transferirse un embrión?

Lógicamente, un menor es un sujeto jurídico mientras que el estatus legal de un embrión es distinto. Pero con una tasa de embarazo en ovodonación por encima del 70%, es muy probable que se logre el embarazo. Y si finalmente nace un niño como fruto de la técnica de reproducción asistida, ¿acaso éste no tiene derecho a “el desarrollo armónico de la personalidad del niño en el contexto de un medio familiar propicio”?

¿Por qué no debe tener los mismo derechos un niño nacido por reproducción asistida que un niño adoptado?

La Ley actual de reproducción asistida proviene en gran medida del redactado de la primera Ley española sobre este tema, promulgada en 1988. Por fortuna, el avance en el conocimiento científico desde entonces ha sido inmenso, pero algunas de las aplicaciones técnicamente posibles son éticamente controvertidas.

Quizá sea el momento de revisar la Ley de reproducción asistida y actualizarla. Por supuesto, este nuevo redactado debería respetar la libertad de las personas a formar el modelo de familia que consideren mejor en cada caso. Pero en mi opinión también debería tener más en cuenta los derechos de los futuros niños nacidos por estas técnicas y como mínimo igualarlos a los del resto.